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Justificación Legal
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Las conversaciones certificadas
Alguno de ustedes se preguntará qué es exactamente una conversación certificada y sobre todo, cuál es su utilidad. ¿Para qué me sirve acreditar la exispitencia y contenido de una llamada? Y sobre todo; ¿qué diferencias hay entre una grabación privada de una conversación y una grabación certificada de esta?
Partimos de la base de que hay muchas ocasiones en las que la acreditación de la existencia y contenido de una conversación puede tener relevancia jurídica. Que duda cabe que la acreditación de determinadas manifestaciones o de pactos verbales de distinta naturaleza puede favorecer o perjudicar las pretensiones de las partes ante eventuales litigios.
Aceptada la relevancia jurídica de las conversaciones, la tentación inicial es hacer una grabación privada de estas para después aportarla en el procedimiento. Sin embargo, la diferencia fundamental entre una grabación privada y una grabación certificada de una conversación es que la primera es una prueba unilateral. Una de las partes que interviene en la conversación decide grabarla, lo lleva a efecto, custodia la grabación obtenida y la aporta a su conveniencia. Esta circunstancia -la condición unilateral de la prueba- habilita a quien le perjudique para cuestionar la autenticidad del material aportado.
¿Y cómo se soluciona el evidente inconveniente acreditativo que supone la unilateralidad? Pues por interposición. Exactamente igual que cuando hablamos de una comunicación escrita certificada. Para acreditar que has entregado una carta a alguien, en vez de ir tú a su domicilio para entregarle la carta, encargas a un tercero – el notificador- para que practique el trámite notificativo. De esta forma, el tercero interpuesto actúa como testigo de que esa comunicación escrita se ha producido. Y también custodia una copia de lo comunicado y consigna fecha y hora de la entrega. Lo mismo sucede cuando en vez de acreditar una comunicación escrita lo que quieres es acreditar la existencia de una comunicación verbal. Interpones un testigo mudo -un ordenador- que (i) establece la conexión entre los intervinientes. Así está en disposición de testificar sobre la existencia y fecha de la llamada, (ii) graba la conversación y (iii) custodia esa grabación convenientemente cifrada a disposición de quien la encarga, que es el único que puede acceder a ella.
Sin embargo, la interposición adolece de un problema que podría alentar suspicacias relacionadas con la honorabilidad del interpuesto. Como el interpuesto trabaja de forma remunerada para quien le encarga la grabación, esta circunstancia invita a cuestionar si el interpuesto puede modificar o suprimir las anotaciones en su matriz de prueba en beneficio del que le paga.
Para solucionar esta contingencia, se obtiene una huella digital (hash) de la grabación. El “hash” es una sucesión hexadecimal de caracteres de extensión fija que representa unívocamente al fichero que contiene la grabación y es el resultado de aplicar sobre el fichero de la grabación un “algoritmo de destilación” -SHA2- Cualquier modificación de la grabación altera el “hash” que la representa, con lo que se utiliza para acreditar la inalterabilidad de lo custodiado. Además, de un “hash” nunca se puede obtener un “texto claro” – la grabación de la conversación- lo que hace que estemos ante un procedimiento que no divulga información y, en consecuencia, preserva la intimidad de los intervinientes.
Por este motivo, se trata de un procedimiento apto para diseminar los “hash” sin que los destinatarios puedan obtener información de ningún tipo. Una vez obtenido el “hash”, mediante un “contrato inteligente” se incorpora esta huella digital a una chain pública (no permisionada) que cuenta con el concurso permanente de más de 5.000 mineros que consensuan su incorporación en un bloque de la cadena. De esta forma, cualquiera que reciba un certificado de una conversación podrá comprobar “in situ” que: (i) la grabación de la conversación está representada por un “hash” que aparece consignado en el certificado y (ii) que dicho hash se encuentra en un bloque de la cadena que utiliza Burovoz.
Como el objetivo es minimizar las posibilidades de impugnación del material aportado, la grabación tiene dos características adicionales: (i) se graba en un formato apto para un ulterior cotejo de voces – la controvertida con una indubitada- y (ii) se graba a cada interviniente en un canal distinto para de esta forma evitar solapamientos de voces cuando se analizan o se transcriben. Con estas medidas, si alguien impugna la autenticidad de la prueba aportada alegando que la de la grabación no es su voz, siempre se podrá cotejar “ex post” -tras la sustanciación del incidente impugnatorio- si se trata de la misma u otra voz.
No puedo terminar sin referirme siquiera de forma sucinta a la licitud en la obtención de la prueba. Lo digo porque los legos jurídicos sostienen que grabar conversaciones es ilegal y, en consecuencia, estaríamos ante una prueba ilícita al haberse vulnerado un derecho fundamental. El derecho a la intimidad.
Sin embargo, la realidad es bien distinta. Para hacer un análisis certero de la vulneración de derechos fundamentales en la grabación de llamadas hay que comenzar diciendo que hay tres derechos fundamentales potencialmente concernidos: (i) el derecho al secreto de las comunicaciones del 18.3 CE, (ii) el derecho a la intimidad del 18.1 CE y el derecho a la protección de los datos personales del 18.4 CE
En relación a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones recordar la sentencia 114/1984 de 29 de noviembre, cuya doctrina es pacífica. Dice que para que haya una injerencia en este derecho, ha de venir de alguien que no participe en la conversación. Para quien participa en la conversación, como es obvio, no hay secreto de ninguna naturaleza y, en consecuencia, la ausencia de secreto impide también su vulneración. En consecuencia, cualquiera que intervenga en la conversación podrá grabarla. Es en este punto cuando mis colegas de mente preclara sostienen que se podrá grabar siempre que se informe de ello o incluso de que se obtenga el consentimiento para hacerlo. Afortunadamente el TS se ha encargado de poner las cosas en su sitio autorizando las grabaciones subrepticias. Sostiene el Alto Tribunal lo obvio; si se avisa de la grabación se pierde la espontaneidad de las declaraciones.
Sin embargo, una cosa es grabarlo y otra divulgarlo. Yo puedo grabar cualquier conversación en la que intervenga sin avisar ni pedir autorización para ello pero no puedo divulgar de forma indiscriminada esa conversación. De hacerlo atentaría contra el derecho a la intimidad del 18.1CE del resto de los intervinientes. En realidad estamos ante una colisión de derechos. Por un lado el derecho a la intimidad del 18.1 y por otro lado el derecho a la tutela judicial efectiva del 24.2. El TS dilucidó esta colisión de derechos en la conocida sentencia del “caso del Padre Coraje”. Este señor, al que una banda de narcotraficantes había asesinado a su hijo, se infiltró en esta y grabó conversaciones incriminatorias de varios de sus miembros. Cuando las aportó, las defensas impugnaron las grabaciones por vulneración del derecho a la intimidad. El TS entendió sin embargo que ha de prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva sobre el derecho a la intimidad y, en consecuencia, se pueden aportar grabaciones de conversaciones en los procedimientos judiciales sin que prosperen las impugnaciones por vulneración del derecho a la intimidad de 18.1CE.
En resumen, estamos ante una conversación certificada cuando la grabación de esta se hace por un interpuesto autorizado por uno de los intervinientes que, además, utiliza una matriz de prueba distribuida o descentralizada para la custodia de la grabación. Así elude sospechas sobre la honorabilidad del interpuesto. Además, graba a cada uno de los intervinientes en un canal distinto y en un formato apto para un ulterior cotejo de voces, para cuando hubiese impugnaciones sobre la autoría de estas. Estamos en consecuencia ante una forma reforzada de acreditar la autenticidad de la grabación que se aporta. Estamos ante una forma rigurosa de acreditar que esa conversación se produjo entre concretas personas en una fecha y hora determinadas. La condición reforzada de la acreditación dificulta en buena medida la capacidad impugnatoria de aquellos a los que la acreditación de la conversación perjudica. Dicho de otra forma; la aportación de una conversación certificada favorece tanto la admisión como la ulterior valoración que de la misma se pueda hacer.
La impugnación de las grabaciones de voz aportadas como prueba. Sobre la estrategia de defensa de Abalos y Cerdán
Dadas las circunstancias tecnológicas actuales, parece sencilla y plausible la alegación de que la voz de esas grabaciones no es humana sino sintética. En esencia que una IA ha sido entrenada con fragmentos de locuciones del suplantado para, a través de sistemas de lenguaje natural, aprender de esas voces y emularlas con un guion previamente establecido.
Adelanto que mi conocimiento del caso se limita a la lectura de las declaraciones de los investigados a distintos medios de comunicación tras prestar declaración ante el instructor de la causa. De sus declaraciones se infiere que ambos cuestionan la autenticidad del material probatorio aportado y más concretamente de las grabaciones de diversas conversaciones que habrían mantenido con otros investigados en la causa. Afirman no reconocerse o que esas grabaciones pudieran haber sido manipuladas. En definitiva y, a los efectos de esta reflexión, anticipan la sustanciación de un incidente impugnatorio en el que cuestionarían la autenticidad del material probatorio no sé si aportado o incautado a otro investigado; Koldo.
Asumo también que estas grabaciones no dejan de ser una más de las pruebas que obran en autos y por supuesto no me aventuro sobre la posibilidad de que otras pruebas o indicios pudieran llegar a sustentar o desbaratar la autenticidad de este material.
Dicho lo anterior, también es cierto que cada vez es más frecuente la aportación de grabaciones de conversaciones como prueba que sustenta las pretensiones de las partes en procedimientos judiciales en distintas jurisdicciones y que, en ocasiones, se perciben como acreditativamente eficaces.
Las fortalezas acreditativas de estas grabaciones son fundamentalmente dos. En primer lugar, estamos ante una prueba lícita. Aunque entre legos es habitual afirmar que grabar conversaciones es ilegal, lo cierto es que no hay reparo legal alguno para hacerlo ni tacha de licitud que pueda comprometer la admisión de esta en el procedimiento siempre que:
(i) El que grabe intervenga en esa conversación o que un tercero lo haga por mandato de uno de los que intervienen.
(ii) La grabación sea aportada en un procedimiento judicial en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del 24.2 CE.
Sobre la primera de las condiciones, es doctrina pacífica desde la STC 114/1984 de 29 de noviembre (LA LEY 9401-JF/0000). Que solo hay vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del 18.3 CE cuando hay una injerencia de alguien que no interviene en esa conversación. Para los que si lo hacen no existe tal secreto. Al no existir secreto, obviamente no puede ser vulnerado. En consecuencia, cualquiera de los interlocutores de una conversación puede grabarla o encargar a un tercero que lo haga.
Sin embargo, poder grabar no significa poder divulgar lo grabado de forma indiscriminada. Si yo grabo una conversación reservada con alguien y acto seguido la emito en un programa radiofónico de forma indiscriminada no habré vulnerado el 18.3 CE, pero si el 18.1.
La solución la encontramos en la STS del conocido como «caso del Padre Coraje». Un padre al que una organización criminal había asesinado a su hijo, se infiltra en esta y consigue grabar conversaciones incriminatorias de distintos integrantes de la organización. Las defensas alegan que las grabaciones atentan contra el derecho de sus representados a la intimidad. El Alto Tribunal entiende que se trata de una colisión de derechos fundamentales. Por un lado, el derecho a la intimidad del 18.1 y por otro el derecho a la tutela judicial efectiva del 24.2 y entiende que cuando colisionan debe prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva.
Algunos también sostienen que hay que avisar de la grabación al resto de intervinientes, que tampoco es cierto. Existen abundantes resoluciones del TS autorizando las grabaciones subrepticias. El Alto Tribunal dice lo obvio; si avisas de la grabación se pierde la espontaneidad de las declaraciones.
De lo referido se podría concluir categóricamente en la licitud del material aportado y digo podría porque en este estado de las cosas, se conocen los trabajos preparatorios del Gobierno —M.º de Justicia— para promulgar una importante reforma legislativa que afectaría a los supuestos de intromisión ilegítima del artículo 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo (LA LEY 1139/1982) de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Parece que su incumplimiento afectaría de lleno a la licitud de la prueba aportada.
Periodistas que aseguran haber tenido acceso al proyecto normativo(i) afirman que «El proyecto de Justicia pretende invalidar como prueba «la captación, reproducción, almacenamiento o difusión de la imagen o la voz de una persona en lugares o momentos de su vida privada, o fuera de ellos»; así como «la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga».
De ser cierto estaríamos ante una reforma legislativa que, como hemos visto, contravendría consolidada doctrina del TC y TS y que privaría al proceso de una prueba cada vez más utilizada. Las grabaciones subrepticias inter-privatos, entre las que se encuentran las famosas grabaciones de Koldo, serían ilícitas. Al tratarse de una norma que desarrolla derechos fundamentales, no parece descabellado pensar que cualesquiera controversias sobre su redacción o aplicación pudieran acabar en el TC.
Precisamente su presidente, el Sr. Conde Pumpido, ha sido ponente en diversias Sentencias de la sala 2ª del TS sobre esta cuestión, entre otras en la STS 652/16, de 15 de julio (LA LEY 85749/2016), que resume la doctrina del TS en materia de intervención de conversaciones entre particulares. De entre sus pronunciamientos y en relación a la concreta circunstancia que nos ocupa conviene destacar:
(i) La grabación subrepticia de una conversación estrictamente privada por uno de los interlocutores no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones (a diferencia de las realizadas por terceros que interfieren la conversación de otros, salvo que medie autorización judicial).
(ii) Tampoco vulnera el derecho a la intimidad, salvo casos excepcionales en el que el contenido de la conversación afecta al núcleo más íntimo personal o familiar de uno de los interlocutores.
(iii) No vulnera el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable cuando la conversación grabada pone de manifiesto un hecho delictivo en sí mismo, siempre que se haya realizado de forma espontánea, sin maniobras ni argucias ya que, en este caso también resultaría afectado el derecho a un proceso con todas las garantías. También asegura que la grabación puede ser utilizada como noticia criminis para investigar este delito.
(iv) Se vulnera el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable siendo la grabación nula como medio de prueba, si se realiza desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo que la grabación estuviera autorizada por la autoridad judicial conforme a los arts. 588 y ss., de la LECrim. (LA LEY 1/1882)
La segunda ventaja de la grabación de una conversación es la contundencia probatoria que en muchas ocasiones atesora. La espontaneidad de una conversación traslada matices que otros medios probatorios son incapaces de trasladar. La entonación identifica estados de ánimo que pueden afianzar o matizar lo dicho. Las meras transcripciones omiten información que pudiera ser probatoriamente relevante.
La principal debilidad de estas aportaciones es la condición unilateral de la prueba que se aporta. Uno de los que interviene en la conversación decide grabarla, lo lleva a efecto, custodia la grabación obtenida y la aporta a su conveniencia. Esta circunstancia —la condición unilateral de la prueba— habilita a quien le perjudique para cuestionar la autenticidad del material aportado, que es exactamente la circunstancia ante la que nos encontramos. Los investigados a los que las grabaciones perjudican cuestionan la autenticidad de las mismas. En este sentido también se ha pronunciado la sala 2ª del TS. Así, la STS 298/2013, 13 de marzo (LA LEY 33130/2013) (Ponente: Del Moral García, Antonio), dice «... que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada...».
Si finalmente los intervinientes en la conversación siguen sosteniendo que no son ellos y, en consecuencia, impugnan la autenticidad de esa aportación, entiendo que tienen una doble vía (1) : Negar la existencia de esa concreta conversación o (ii) sostener que la conversación se produjo pero que alguna parte de ella ha sido suprimida o de otra forma alterada.
Si tuviese que apostar lo haría por la primera. Dadas las circunstancias tecnológicas actuales, parece sencilla y plausible la alegación de que la voz de esas grabaciones no es humana sino sintética. En esencia que una IA ha sido entrenada con fragmentos de locuciones del suplantado para, a través de sistemas de lenguaje natural, aprender de esas voces y emularlas con un guion previamente establecido.
Frente a esa alegación no quedará más remedio que someter la voz aportada a un proceso de detección de voz sintética. Para determinar su autenticidad habrá que plegarse al veredicto de otra inteligencia artificial y es que frente al continuo avance de las falsas voces sintéticas también avanzan las IA encargadas de detectar los patrones matemáticos que las consiguen. Según me dicen los que saben aún estamos en disposición de detectar voces sintéticas.
En cualquier caso, dada la importancia que la voz empieza a tener en el ámbito probatorio quizás convendría solucionar el problema no sólo con las últimas tecnologías. También mirando al pasado y utilizando procedimientos parecidos a los que se vienen utilizando para acreditar la existencia y contenido de otras comunicaciones. Concretamente las escritas. Desde siembre, para garantizar la existencia y el contenido de una comunicación escrita se ha recurrido a la correspondencia certificada que se trata en definitiva de una comunicación que se establece a través de un interpuesto (el notificador) que emite un certificado (testimonio) de lo acontecido durante el trámite. Lo mismo sucede cuando en vez de acreditar una comunicación escrita lo que quieres es acreditar la existencia de una comunicación verbal —una conversación—. Interpones un testigo mudo —un ordenador— que:
1. Establece la conexión entre los intervinientes. Así está en disposición de testificar sobre la existencia y fecha de la llamada.
2. Graba la conversación.
3. Custodia esa grabación convenientemente cifrada a disposición de quien la encarga, que es el único que puede acceder a ella.
Sin embargo, la interposición adolece de un problema que podría alentar suspicacias relacionadas con la honorabilidad del interpuesto. Como el interpuesto trabaja de forma remunerada para quien le encarga la grabación, esta circunstancia invita a cuestionar si el interpuesto puede modificar o suprimir las anotaciones de su matriz de prueba en beneficio de quien le paga. Para solucionar esta contingencia, primero se obtiene una huella digital (hash) de la grabación.
El «hash» es una sucesión hexadecimal de caracteres de extensión fija que representa unívocamente al fichero que contiene la grabación y es el resultado de aplicar sobre el fichero de la grabación un «algoritmo de destilación» (SHA2). Cualquier modificación de la grabación altera el «hash» que la representa, con lo que se utiliza para acreditar la integridad de lo custodiado. Además, de un «hash» —sucesión hexadecimal de caracteres— nunca se puede obtener un «texto claro» (la grabación legible de la conversación), lo que hace que estemos ante un procedimiento que no divulga información y, en consecuencia, preserva la intimidad de los intervinientes.
Esta característica del algoritmo (no existir una función matemática de retorno) hace que se pueda establecer un procedimiento apto para diseminar los «hash» sin que los destinatarios puedan obtener de ese «hash» información de ningún tipo. Una vez obtenido el «hash», mediante un «contrato inteligente» se incorpora esta «huella digital» a una «chain pública» (no permisionada) que cuenta con el concurso permanente de miles de mineros que consensuan su incorporación en un bloque de la cadena.
De esta forma se logra una interposición descentralizada y cualquiera que reciba un certificado de una conversación certificada podrá comprobar «in situ» que:
(i) la grabación de la conversación está representada por un «hash» que aparece consignado en el certificado y
(ii) que dicho hash se encuentra en un bloque de la cadena que se utilice.
Como el objetivo es minimizar las posibilidades de impugnación del material aportado, la grabación debe tener dos características adicionales:
• Se ha de grabar en un formato apto para un ulterior cotejo de voces —la controvertida con una indubitada—.
• Se graba a cada interviniente en un canal distinto para de esta forma evitar solapamientos de voces cuando se analicen o transcriban.
Con estas medidas, si alguien impugna la autenticidad de la prueba aportada alegando que la de la grabación no es su voz, siempre se podrá cotejar «ex post» tras la sustanciación del incidente impugnatorio, si se trata de la misma u otra voz.
En definitiva, estamos ante una apasionante cuestión que podríamos incardinar en la probática moderna. Como no parece que las grabaciones del caso sean certificadas sino privativas y siempre que se malogre la anunciada reforma legislativa, las defensas podrán cuestionar la autenticidad del material aportado. La respuesta, probablemente esté en la inteligencia artificial.
Jose María Anguiano
Fundamentación para la aportación de los certificados y las grabaciones realizadas por CallStamp, S.L. tras la prestación de los servicios de llamada certificada de BUROVOZ.
Sobre la significación y el alcance probatorios del certificado que se aporta, conviene poner de manifiesto que trata de un servicio de “conversaciones certificadas”. El problema habitual de las conversaciones que puedan tener trascendencia jurídica es acreditar que han existido y además en los términos y con el alcance que lo han hecho. Se trata en definitiva de un problema probatorio.
Conviene no confundir este servicio con la simple grabación de la llamada por uno de los que intervienen. Es mucho más. Burovoz certifica en primer lugar la existencia de la llamada en una fecha y hora ciertas, por la sencilla razón de que es BUROVOZ quien establece la conexión. Además, la grabación no la hace ninguno de los intervinientes, sino el interpuesto (burovoz), que establece la conexión, graba la conversación y la custodia cifrada a disposición de quien encargó la grabación. Como la interposición es de una máquina, el contenido de la conversación no llega a conocimiento humano. Como la información se guarda cifrada, el único que tiene acceso al contenido -con su clave secreta- es quien encargó la grabación. Además, se graba a cada uno de los intervinientes en un canal distinto y en un formato apto para el posterior análisis de las voces grabadas. De esta forma, si alguien niega que la grabada sea su voz, se puede solicitar una prueba de cotejo de voces sin que existan solapamientos entre los intervinientes.
Sobre los posibles reparos que de contrario se puedan plantear en relación a esta aportación, es frecuente que se sostenga que las grabaciones de llamadas son pruebas ilícitas por vulneración del derecho a la intimidad.
Sobre esta frecuente alegación señalar que hay dos derechos fundamentales comprometidos cuando se graba una conversación: el derecho al secreto de las comunicaciones del 18.3 CE y el derecho a la intimidad del 18.1 CE,
Empezando por el derecho al secreto de las comunicaciones (18.3 CE). Es doctrina pacífica desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre que la injerencia en el secreto de la comunicaciones tiene que producirse por un tercero ajeno a la conversación. No puede existir una injerencia en este derecho por quien participa en ella. En consecuencia, todos los intervinientes en una conversación pueden grabarla.
En relación a la supuesta necesidad de recabar consentimiento para la grabación de la conversación el TS también ha sido claro. Entrando a valorar la procedencia o no de tal nulidad el TS comienza recordando la consolidada doctrina sobre la validez constitucional de las grabaciones de una conversación cuando son obtenidas por alguno de sus interlocutores, aunque la captación se haya efectuado de manera subrepticia, recogídas entre otras en la importante STS 507/2020, de 14 de octubre (LA LEY 138050/2020), «Caso Gürtel», o la Sentencia 145/2023 de 2 de marzo de 2023, donde el TS establece que la grabación subrepticia de una conversación con autorización de uno de los interlocutores no es prueba ilícita y puede ser valorada.
Otro ejemplo lo encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 753/2024. Entre los fundamentos de derecho más destacados, se subraya que “la utilización de grabaciones de conversaciones realizadas por uno de los interlocutores no infringe el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. Es consolidada la doctrina del Tribunal Supremo sobre las grabaciones de una conversación cuando son obtenidas por alguno de sus interlocutores, aunque la captación se haya efectuado de manera subrepticia. Es por ello por lo que no puede decirse que, con la grabación subrepticia de la conversación de referencia se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que tal infracción deba determinar imposibilidad de valorar las pruebas que de la grabación se deriven.”
Sobre el derecho a la intimidad del 18.1 CE, lo que no puedes hacer cuando has grabado una conversación es divulgarla salvo para aportarla a un procedimiento en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. Es decir, si se puede aportar como prueba en un procedimiento judicial. Esto es así desde la sentencia de la Sala 2ª del TS 710/2000, de de 6 de julio. En el conocido como el ”caso del Padre Coraje”. Un padre al que una banda de narcotraficantes ha asesinado a su hijo, se infiltra en esta y graba conversaciones incriminatorias. Ante la pretensión de las defensas del apartar el material probatorio por vulneración del derecho a la intimidad, el TS aprecia la colisión entre ambos derechos y entiende que debe prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva frente al derecho a la intimidad.
En relación con la posible vulneración del derecho a la protección de los datos Personales (18.4 CE) solo recordar que la propia Agencia, en su página web recomienda la grabación de las llamadas de los “spamers telefónicos” que siempre te despiertan durante la siesta, como forma de acreditar la injerencia en tu intimidad.
Otro reparo habitual es cuestionar el carácter neutral del interpuesto. Al tratarse de una mercantil que genera prueba por encargo y de forma remunerada es posible que de contrario se cuestione que el interpuesto no haya actuado en beneficio de quien le paga. Para eludir este importante reparo, se obtiene una custodia compartida a través de la tecnología Blockchain. En definitiva, CALL STAMP /BUROVOZ aplica al fichero que contiene la conversación un algoritmo de destilación ( el SHA -2), que permite obtener una “huella digital” de ese fichero (una sucesión hexadecimal de caracteres -en base 16- que representa unívocamente a ese fichero, de tal forma que si el fichero se altera, aunque sea de forma mínima, esa sucesión de caracteres varía). Una vez obtenida esa huella digital o “hash” del fichero que contiene la conversación se remite a una blockchain para que mas de 5.000 mineros incorporen este “hash” en una cadena de bloques no permisionada, que permite un consenso matemático de todos los mineros sobre la incorporación del “hash” de la conversación en una bloque de la cadena. El certificado que emite CALL STAMP/BUROVOZ incorpora un enlace que te permite acceder en el momento de la consulta al bloque que incorpora el concreto hash del fichero de la conversación.
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